LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN
(Artículo 13. Convención Americana de Derechos Humanos de 1969)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
c)la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007

La Asamblea General,

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,

Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzada;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.

A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.

Resolución 217 A (III).

Acerca de la Historia de la UNDRIP consultar en


http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/declaration.html

Artesanía indígena

ilo logoConvenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989)

(Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión)

Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991, de conformidad con el artículo 38

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

PARTE I. POLITICA GENERAL
Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

PARTE II. TIERRAS

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

PARTE III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO

Artículo 20

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

PARTE IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

PARTE VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS

Artículo 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

PARTE VIII. ADMINISTRACION

Artículo 33

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Texto del Convenio en la web de la OIT


http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C169

* Enlace directo a la ILOLEX: base de datas de la OIT. Los ratificaciones se actualizan diariamente.

Convenio Nº 111. Convenio  sobre la discriminación (ocupación y empleo), 1959

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:25:06:1958

Sesión de la Conferencia:42

Sujeto: Igualdad de oportunidades y de trato

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión:

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958:

Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

Artículo 2

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

Artículo 4

No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.

Artículo 5

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

Artículo 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 15:06:1960.)

Chile ratificó el Convenio Nº 111 el 20 de septiembre de 1971.

Enlace directo al Convenio Nº 111: 
http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C111


Políticas operacionales del Banco Mundial deben ser coherentes con la Declaración ONU sobre derechos de los pueblos indígenas

27 Marzo 2013
worldbankEl 21 y 22 de marzo de 2013, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas participó en un ”Seminario de Expertos con un enfoque sobre el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas” y una “Reunión de Alto Nivel sobre la participación y el diálogo con los pueblos indígenas”, organizadas por el Banco Mundial. Las reuniones tuvieron lugar en Manila, Filipinas, en el contexto de la revisión del Banco Mundial de sus políticas de salvaguardia ambiental y social, incluyendo su Política Operacional 4.10 sobre los pueblos indígenas, que se aplican a los préstamos del Banco para las inversiones en proyectos específicos.En sus intervenciones durante las reuniones, el Relator Especial hizo hincapié en que la política revisada debe ser compatible con los derechos de los pueblos indígenas afirmados en laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Instó además a que las políticas que se aplican a toda la asistencia financiera y técnica del Banco, y no sólo sus préstamos de inversión, sean revisadas para garantizar la coherencia con la Declaración.

Enlace relacionado:
Banco Mundial. Consulta: Revisión y actualización de las políticas de salvaguardia del Banco Mundial

Fuente y enlace a noticia original: 
http://unsr.jamesanaya.org/esp/notes/politicas-operacionales-del-banco-mundial-deben-ser-coherentes-con-la-declaracion-onu-sobre-derechos-de-los-pueblos-indigenas

Perú: IDECA presenta dos cuadernos Observatorio Pueblos Indígenas


Perú: IDECA presenta dos cuadernos Observatorio Pueblos Indígenas

Servindi, 20 de octubre, 2011.- El Instituto de Estudios de las Culturas Andinas (IDECA) con sede en Puno comparte dos nuevas publicaciones semestrales. Se trata de los Cuadernos IDECA: “Observatorio Pueblos Indígenas”, núm. 1, 2010 y núm. 2, 2011 que versan sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas en el contexto nacional e internacional.

El Observatorio ha sido creado “al calor de la mutación social, económica, política y cultural” de la región andina y de los pueblos “sacudidos por una constante conflictividad reivindicativa con los poderes públicos y económicos de turno”.

En el ejemplar correspondiente a setiembre de 2010 se cuenta con los artículos de Felipe Gómez Isa: El Derecho de los Pueblos Indígenas a la reparación por injusticias históricas; Rodolfo Stavenhagen: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, un artículo de José Aylwin Oyarzún: La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y sus implicancias para América Latina.

El ejemplar correspondiente a agosto 2011 contiene un ensayo de Milka Castro Lucic: Despertar de los Pueblos Indígenas: El regreso a la “comunidad” que aborda la emergencia de los pueblos indígenas. Asimismo, un artpiculo de Bartolomé Clavero Salvador sobre la normativa internacional existente sobre pueblos indígenas.

También un artículo de Silvina Ramírez sobre la situación particular de los pueblos indígenas en Argentina.

Ambas ediciones contienes otros aportes culturales, literarios y de contexto nacional como por ejemplo el “Pronunciamiento que suscribieron distintas instituciones frente a los hechos ocurridos en Puno”; y a manera de reflexión, los aportes de Juan Carlos Ruíz Molleda y Vicente Alanoca Arocutipa.

También recoge contribuciones de Boris Espezúa Salmón, Víctor Ochoa Villanueva y Simón Pedro Arnold referidos a la actividad de la Primera Semana en homenaje a Domingo Llanque Chana: Política y Cuestión Étnica, realizado en octubre de 2010, que abordan la temática desde distintas perspectivas.

Los Cuadernos Observatorio Pueblos Indígenas tiene un consejo editorial integrado por destacados especialistas como: Rodolfo Stavenhagen (México), Silvina Ramírez (Argentina), Simón Pedro Arnold (Bélgica), Boris Rodríguez Ferro (Perú), Milka Castro Lucic (Chile).

Asimismo, Felipe Gómez Isa (España), Adda Chuecas (Perú), José Aylwin Oyarzún (Chile), Mikel Berraondo (España), Vicente Alanoca (Perú) y Alejandro Herrera (Chile).

Descargue los ejemplares 1 y 2 de la publicación:
Cuaderno Observatorio Pueblos Indígenas núm 1. (setiembre 2010)
Cuaderno Observatorio Pueblos Indígenas núm 2. (agosto 2011)
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1 April, 2013

Un gobierno que no respeta derechos: El viciado e ilegítimo proceso sobre reglamentación consulta indígena

El gobierno Chileno ha venido levantando un viciado procedimiento para establecer una reglamentación con respecto a la consulta en atención al Convenio 169 bajo la denominación “mesa de consenso”, sin cumplir en su implementación con los estándares internacionales de derechos, lo que a la postre ha significado verdaderos voladeros de luces para no asumir su obligación, actuando de mala fe y levantando interlocuciones a su medida, omitiendo las exigencias y sentires de amplias y diversas organizaciones y comunidades que piden que se respeten los derechos.

 

Asimismo, por otro lado, diversos proyectos continúan emplazándose sobre tierras indígenas y los órganos públicos continúan omitiendo el deber de consultar a pesar que existen varios precedentes en diversas materias que se refieren a esto, donde han surgido otros formas viciadas de implementaciones como ha sido el reglamento SEA y el DL 701.

 

Un gobierno que no respeta derechos: El viciado e ilegítimo proceso sobre  reglamentación consulta indígena

Más de cien organizaciones indígenas le hicieron saber al gobierno este reciente 21 de marzo, su disconformidad frente a la manera que se ha venido implementando los procedimientos de consulta, señalando: “Somos PUEBLOS ORIGINARIOS UNIDOS (POU), una orgánica indígena nacional, a la cual están ligadas más de 100 organizaciones desde Arica hasta Chiloé, la que nace durante el Encuentro Nacional Indígena de los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2012, organizado por el Ministerio de Desarrollo Social (MDS), para la Consulta sobre la Consulta, como una reacción a la deficiente labor de Marcial Colín, Matías Abogabir y Joaquín Lavin, para organizar y desarrollar dicho evento…”

Agregan: “Como es sabido, la consulta indígena es un mecanismo de diálogo, de negociación entre los indígenas y el Estado cuando éste pretenda dictar una norma, cualquiera sea y que afecte o sea susceptible de afectar los derechos e intereses de los pueblos indígenas. El mecanismo de consulta se aplica a tierras indígenas, medio ambiente, educación, salud, y todos los derechos que se nos reconocen en leyes y tratados. La consulta es un puente hacia el cumplimiento efectivo de nuestros derechos. Mutilar o destruir ese puente nos aleja de los derechos, amenaza y augura nuestra extinción, y genera políticas indígenas ineficientes, sin pertinencia y racistas, situación que ha venido ocurriendo en Chile desde los inicios de la República…”

Como un reflejo de los incumplimientos y de la falta de información previa y libre, con actuaciones de buena fe, las organizaciones ejemplifican: “Es del caso que el día 30 de noviembre, nos percatamos que la mayoría de los hermanos asistentes al Encuentro Nacional ni siquiera habían revisado, leído o bien se les había explicado el complejo contenido de la “propuesta de gobierno” acerca de la Consulta Indígena, la cual fue objetada en numerosos artículos por el Relator sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, Sr. James Anaya, en un informe hecho público el día 29 de noviembre, por vulnerar los estándares del Convenio 169, objeciones motivadas por el envío de esta propuesta por el mismo gobierno de Chile al Relator, y por una denuncia internacional de la Alianza Autónoma de Pueblos Indígenas. Los únicos indígenas que fueron asesorados para ese proceso fueron los de la Región Metropolitana, quienes leyeron y analizaron la propuesta de gobierno, y llegaron con profundos cuestionamientos a la misma…”

Ver más antecedentes de los planteamientos de las organizaciones:


http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=10042

 

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¿Mesa de consenso? Sin transparencia ni legitimidad sigue el gobierno para imponer reglamento “consulta indígena”

Nuevamente volvió a sesionar recientemente, sin transparencia una auto designada “mesa de consenso” entre gobierno y un grupo de indígenas para imponer un Reglamento que limitará gravemente el derecho de consulta previa. Por mientras, sigue en trámite el Reglamento SEIA sobre pseudo consultas de proyectos de inversión.

Esta es farsa y atentado a normas internacionales de derechos humanos denunciadas por organizaciones indígenas. Es una mesa sindicada sin transparencia, sin agenda ni actas públicas, sin aplicar estándares internacionales, un gobierno en masa “negociando” con un grupo de personas indígenas, no con pueblos.

Ver antecedentes de la sesión: 
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=10064

Esta denominada Mesa de consenso se ha levantado sin cumplir con los estándares mínimos de derechos y desde su sesión, con estos procederes se encuentra viciada. A este encuentro asistió en calidad de observador el Instituto Nacional de Derechos Humanos quien explicó su cometido aclarando que su participación no es de aval. Ver: 
http://www.mapuexpress.net/?act=publications&id=7614

 

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Consulta indígena. Fraude “Cumbre” en La Moneda. Lavin miente y transforma “reglamento” en viciado “proyecto de ley”

El ministro Lavin anuncia una supuesta “Gran Cumbre en La Moneda” entre el Gobierno y los pueblos indígenas el martes 12 de marzo para “consensuar el proyecto de ley sobre consulta”. “La persona que hace de líder es Marcial Colin” dice el Ministro. ¡Que sorpresa! ¿Cuándo ocurrió la magia de que un irregular y poco transparente proceso “consulta de reglamento” se transformó en “consulta de proyecto de ley” viciado de origen? ¿A eso se convocó en Agosto 2012, a un gran montaje? ¿Cuándo se acordaron los procedimientos? ¿Cuándo el Sr. Colin fue electo representante de TODOS los pueblos indigenas para transar derechos de TODOS los pueblos?

La “cumbre” es un fraude que viola el Convenio 169 y suplanta a los pueblos. Y la “urgencia” a un viciado proyecto de ley deja al desnudo el engaño de la “consulta de reglamento” de Conadi. Y se suma el anuncio de un clientelar “consejo de pueblos”, que no ha sido consultado con nadie.

 

Ver antecedentes: 
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=9989

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Avanzan las ilegalidades en materia de consulta

Cabe mencionar que mientras continúa este viciado procedimiento por parte del Gobierno chileno para imponer una reglamentación, diversas iniciativas tales como el DL 701 y el reglamento del SEA, incumplen la obligación del estado y sus órganos públicos por no establecer un claro proceso de consulta, omitiendo deberes y precedentes de tribuales de alzada.

Ver antecedentes: 
http://www.mapuexpress.net/?act=publications&id=7620

 

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El estándar internacional de Derechos

Frente a la ofensiva del Gobierno por imponer el reglamento de consulta a su antojo, el relator ONU James Anaya efectuó una serie de observaciones de conformidad al estándar internacional de derechos y señaló en Noviembre del 2012: “Por medio del presente informe,el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ofrece comentarios acerca del documento denominado “Propuesta de Gobierno para Nueva Normativa de Consulta y Participación Indígena de Conformidad a los artículos 6° y 7° del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo”, publicado el 8 de agosto de 2012 (en adelante, “la Propuesta de Nueva Normativa de Consulta” o “la Propuesta”).Estos comentarios se presentan respetuosamente al Gobierno de Chile en respuesta a la solicitud remitida al Relator Especial por la Unidad de Coordinación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con fecha 18 de agosto de 2012…”

Ver Informe completo del Relator ONU. 
http://www.unsr.jamesanaya.org/esp/special-reports/comentarios-a-la-propuesta-del-normativa-de-consulta-chile

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VER TAMBIÉN

21 marzo, 2013 / Continúan denuncias contra deficiente proceso de consulta del Gobierno /
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=10042

13 marzo, 2013 / “Cumbre” en La Moneda y “consulta indigena”. Denuncian sectarismo, imposición y falta de transparencia / 
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=10004

12 marzo, 2013 / Declaración Pública por Cumbre Indígena en La Moneda: “este Gobierno jamás ha mostrado voluntad real para abordar las problemáticas de nuestros pueblos” / 
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=10003

11 marzo, 2013 / Consulta indígena. Fraude “Cumbre” en La Moneda. Lavin miente y transforma “reglamento” en viciado “proyecto de ley” / 
http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=9989

 

Fuente y enlace a noticia original: 
http://mapuexpress.net/?act=news&id=10095

 


A propósito de la consulta previa del lote 192:

 

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

Fotografia: Servindi
Los pueblos indígenas que van a ser consultados con el lote 192 han señalado que la reparación de los pasivos ambientales anteriores es una condición para el proceso de consulta del mencionado lote. El Estado por su cuenta, ha señalado que si bien es un tema importante la remediación de los pasivos ambientales anteriores que afecta a los pueblos indígenas, este no tiene conexión con el proceso de consulta, y que en otras palabras deberá ser resuelto en otro espacio y con la participación de otros sectores del Estado.
Dos maneras de entender los procesos de consulta previa. En realidad, detrás de esta discusión se dibujan dos maneras de entender los procesos de consulta a propósito de la consulta del lote 192. La primera manera de entender el proceso de consulta, es básicamente la impulsada por el Estado, y en virtud de esta, Perupetro consulta con las organizaciones indígenas afectadas, la actividad de explotación del mencionado lote en tanto órgano encargado de la negociación y celebración del proceso de consulta. La segunda opción es la manejada por las organizaciones indígenas que viven en el lote 192, y según ella, hay una agenda de problemas que ellos tienen y que están vinculados con la medida a consultar, que demandan la presencia de otros sectores del Estado, (Ministerios del Ambiente, de Energía y Minas, de Salud, del Gobierno Regional de Loreto, etc.), y que deben ser resueltos de manera integral, en el marco del proceso de consulta. Y entre esas demandas destaca la reparación de los pasivos ambientales, por las anteriores empresas que explotaron el lote 192. Esta segunda manera entender el proceso de consulta, es políticamente más complejo pues demanda la presencia de otros sectores del Gobierno, y que desbordan el manejo y las capacidad de Perupetro.
La pregunta de fondo entonces es: ¿existe base normativa y jurídica para sustentar la conexión entre la reparación de los pasivos ambientales de la empresa OXY que explotó el lote 192 y la celebración de un nuevo contrato de explotación petrolera? Lo que intentaremos sustentar acá es que si existe conexión, es decir, que hay argumentos jurídicos para sustentar la posición de las organizaciones indígenas.
1.- Derecho a la reparación de los pasivos ambientales del lote 192. Debemos de partir por reconocer que el derecho a la reparación de los pasivos ambientales por partes de las organizaciones indígenas afectadas, tiene su fundamento en el derecho constitucional a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado a la vida (artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política), el cual establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente no en un futuro sino que dicha protección debe ser “inmediata”. Dicho derecho “En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al  Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Esto no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos”. (STC 03343-2007/AA, f.j. 5). En otra oportunidad, el TC estableció como un requisito para que la inversión privada sea conforme con la Constitución, lasReparaciones integrales en caso de afectación a la población”. (STC 00001-2012-AI, f.j. 44). Precisa el TC que si la actividad empresarial genera daños estos no solo deben ser sancionado por la Administración, sino que deben generar una reparación directa, justa y proporcionada, a las personas directamente afectadas. Ello implica no solamente esperar, en virtud de la autonomía de la persona, a que demandas de indemnización sean interpuestas. […] En tal sentido, es deber del Estado, brindar la estructura y presupuesto adecuado para que se brinde la orientación legal adecuada a fin de que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos. Así, poner a disposición de los ciudadanos no solo información sino asistencia legal gratuita en los casos en donde los bajos ingresos de los pobladores así lo demande”(STC 00001-2012-PI, f.j. 54)
2.- No hay dos realidades sino una sola. El tema de fondo es si la explotación y los pasivos ambientales dejados por la empresa OXY luego de cerca de 40 años de explotación del lote 192, tiene alguna relación o conexión con la nueva licitación del mismo lote “desde” la perspectiva de los pueblos afectados. Resulta evidente que desde la perspectiva de los pueblos indígenas, se trata de un solo problema cual es la explotación de hidrocarburos en sus territorios, que les ha traído consecuencias nefastas de grave contaminación ambiental, y que no están dispuestos a tolerar otra vez. La evaluación de la conveniencia y del impacto de la explotación del lote 192 en los pueblos indígenas afectados, no puede realizarse de espaldas a la explotación del mismo lote por cerca de 40 años. La explotación pasada es el parámetro para evaluar la nueva explotación a realizarse, a efectos de aprender de los errores que no deben cometerse otra vez. En tal sentido, la separación que intenta realizar el Gobierno resulta extremadamente artificial y abstracta.
3.- Los derechos constitucionales de los pueblos indígenas son indivisibles. El derecho a la consulta previa y el derecho a la protección del medio ambiente, no son derechos aislados y desconexos. Como dice el TC todos los derechos humanos constituyen un complejo integral único e indivisible, en el que los diferentes derechos se encuentran necesariamente interrelacionados y son interdependientes entre sí.” (STC  Nº 2945-2003-AA, f.j. 11). El Estado está en la obligación de proteger y desarrollar normativamente todos y cada uno de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.
4.- Los pasivos ambientales generados por la anterior explotación del lote 192 afecta también los intereses de los pueblos indígenas. El artículo 6 del Convenio del Convenio 169 de la OIT regula cuándo se consulta una medida administrativa, esto es, siempre que esta sea “susceptible de afectarles directamente” a los pueblos indígenas. El artículo 32.2 de la Declaración de Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, que tiene fuerza interpretativa, precisa que se consulta una medida “que afecta a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de los recursos”[1]Por su parte, el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, precisa que se consulta tiene como objetivo, “determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida”. La explotación pasada y la nueva explotación del lote 192 afectan los intereses de los pueblos indígenas que viven en el mismo, y sustenta la exigencia de incorporar esta problemática en el proceso de consulta previa. En este caso, el interés de los pueblos indígenas en que se preserve el territorio y el medio ambiente sobre el cual se superpone al lote 192, involucra e incluye la realidad de los pasivos ambientales dejados por la anterior explotación petrolera.
5.- La dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Independientemente que lo pidan los pueblos indígenas afectados por los pasivos ambientales en el lote 192, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. Como dice el TC la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho [tutela subjetiva], sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional”[2].
6.- Los efectos anteriores si son relevantes para la evaluación de los impactos actuales. Como señala la Corte IDH en su sentencia vinculante emitida en el caso Sarayacu, uno los requisitos para evaluar la validez jurídica de los Estudios de Impacto Ambiental en los casos de explotación de los recursos naturales en territorios de los pueblos indígenas, es que estos evalúen el “impacto acumulado” que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. (párr. 206). En este caso, lo “acumulado” exigirá evaluar el impacto acumulado desde la anterior explotación del lote 192.
7.- La consulta es una herramienta para proteger otros derechos de los pueblos indígenas. Como lo señaló el TCla consulta es el instrumento sine qua non para preservar el derecho de las comunidades” (STC 06316-2008-AA, f.j. 15). Mas en extenso, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que la participación y el proceso de consulta constituye “un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”. (SU-039 de 1997). Esto implica reconocer que la consulta es una herramienta idónea para proteger el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, y en este caso, si bien es un caso anterior al actual proceso de consulta, al ser un pasivo ambiental generado por la actividad petrolera anterior, se integra en el proceso de consulta por convocarse (explotación del mismo lote petrolero), por ser un antecedente directo.
8.- La consulta es un dialogo abierto que no puede excluir temas que afectan los intereses de los pueblos indígenas. Para el Comité de Expertos de la OIT (CEACR) en su informe general para el año 2011, al referirse sobre Perú, esta Comisión observó que “La forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresión — con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas — de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes[3]”.
9.- La principio de flexibilidad de la consulta brinda cobertura normativa a la exigencia de involucrar la reparación de los pasivos ambientales en el lote 192 en proceso de consulta.  Según el propio TC, la consulta debe ser llevada a cabo de manera “apropiada a las circunstancias”, razón por la cual debe tomarse en cuenta la diversidad de los pueblos indígenas y sus costumbres (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 31). En este caso, en la medida en que los pasivos ambientales generados por anterior explotación petrolera, son un antecedente directo con la nueva explotación petrolera a ser consultada, debe aplicarse el principio de de flexibilidad reconocido por el TC.
10.- Los derechos fundamentales deben ser interpretados desde su finalidad. En el caso del proceso de consulta, este tiene por finalidad hacer audibles la voz de los pueblos indígenas y en especifico, obligar al Estado a escuchar y a ponerse de acuerdo con estos pueblos antes de tomar decisiones que les puedan afectar. En definitiva, que los pueblos indígenas participen en los procesos de toma de decisiones que los afectan. Si la idea es dar la oportunidad a los pueblos indígenas a expresar su opinión sobre una determinada decisión que pueda afectar a estos pueblos, no tiene sentido, restringir y limitar la opinión de los pueblos indígenas, más aún si los pasivos ambientales que el Estado quiere excluir de la consulta y los pueblos indígenas quieren incorporar en la agenda del proceso del consulta, tiene relación con la consulta de la celebración del contrato petrolero.
En síntesis, excluir y constreñir la libertad de opinión y de expresión de los pueblos indígenas, en el marco de los procesos de consulta, resulta incompatible con la esencia y la finalidad del derecho a la consulta previa.
[1] Según el TC en su sentencia 00024-2009-PI “cuando entre las disposiciones de la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas y las del Convenio 169 no existan antinomias, aquellas pueden entenderse a manera de interpretación autorizada de éstas últimas, teniendo la naturaleza, en todos los demás casos, de aquello que en el Derecho Internacional se denomina como soft law, esto es, una guía de principios generales que carecen de fuerza vinculante y, por lo mismo, respecto de los cuales los Estados no tienen ninguna obligación jurídica, pero que se considera que deberían observar a modo de criterios persuasivos” (f.j. 14).
[2] STC N° 00023-2005-AI, f.j. 11.
[3] OIT. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR). Observación General sobre la obligación de consulta del 2011, CEACR ILC.100/III/1A, reunión 16 de febrero de 2011, publicado el 25 de febrero 2011. Ver: 
http://www.mapuexpress.net/content/publications/print.php?id=4765

*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.

Fuente: 
http://jruizmolleda.blogspot.com/2013/03/a-proposito-de-la-consulta-previa-del.html

También disponible en: 
http://servindi.org/actualidad/84949


1 April, 2013

El regreso de Viera-Gallo como asesor de política indígena de la candidata Bachelet. Desfachatez sin límite

Reaparece Viera-Gallo el ex Ministro de Bachelet autor del Decreto 124 contra el Convenio 169 y responsable de la política de represión contra el movimiento mapuche. En El Mercurio se presenta reconvertido en asesor de la candidata Bachelet. Muy suelto de cuerpo dice: “Me interesa avanzar en agenda indígena que quedó pendiente del primer Gobierno de Bachelet”.

¿Esa es la “nueva mayoria” que anuncia la señora Bachelet? Ni un asomo de autocrítica ni pedir perdón por los atropellos, la desfachatez sin límites de la Concertación.

El regreso de Viera-Gallo como asesor de política indígena de la candidata Bachelet. Desfachatez sin límite

En entrevista en El Mercurio, el ex Ministro de Bachelet José Antonio Viera-Gallo, informa que retomó su militancia en el Partido Socialista y asesorará a la candidata de la Concertación, después de dejar su cargo en el Tribunal Constitucional, donde llegó sin méritos designado a dedo por la misma Bachelet.

 

Viera Gallo, como ex Ministro Secretario General de la Presidencia, fue el autor del fatídico Decreto 124 del 2009, que ha empantanado el Convenio 169 de l OIT, ello tras haber saboteado la ratificación e intentar imponer declaraciones interpretativas al Convenio 169.

 

Viera- Gallo es ampliamente recordado por su gestión a cargo de la política indígena de Bachelet, por el reguero de promesas y corrupción que dejó a su paso por territorio mapuche, con ofertones de compras de tierras, junto a la aplicación de políticas represivas.

 

“Me interesa ser un aporte para el país”, dice el gris y oscuro sujeto que negoció los amarres de la transición con Pinochet en 1989, y que el 2009 dejó amarrado el Convenio 169, saboteado con el Decreto 124.

 

Ahora se presenta en El Mercurio, de regreso como asesor de política indígena de la candidata Bachelet. Como si nada hubiese cambiado.

 

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NOTICIAS RELACIONADAS

18 Abril, 2008

Soberana desverguenza. Viera Gallo cuestiona condena parlamentaria a represión en Tibet : “No nos gustaria que parlamentos extranjeros opinen sobre la situación mapuche”


http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=2788

14 Agosto, 2009

El cínico ministro VIERA GALLO critica a la justicia militar por lentitud en casos de asesinatos de mapuche


http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=4511

29 agosto 2009

Con agresión a estudiante mapuche Viera Gallo termina reunión en Temuco


http://www.mapuexpress.net/content/publications/print.php?id=2723

29 Agosto, 2009

¿A qué vino Viera Gallo a la Araucanía? El tongo del Ministro y Coordinador de de Políticas Indígenas. “El Nerón de la Araucanía”


http://www.mapuexpress.net/content/news/print.php?id=4612

6 Octubre, 2009

Viera Gallo no es capaz de dar la cara en en medio de su Status Quo


http://mapuexpress.net/?act=news&id=4768

 

6 Octubre, 2009

Presentarán Recurso de Protección en contra de VIERA GALLO y BACHELET. Por violar el Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT


http://www.mapuexpress.net/content/news/print.php?id=4767

8 Octubre, 2009

Ministro Viera Gallo: Flor de coordinador de Políticas Indígenas. El Nerón sigue incendiando


http://www.mapuexpress.net/content/news/print.php?id=4780

 

15 Enero, 2010

ALERTA: Viera Gallo arremete contra las tierras ancestrales mapuche e impone Reglamento inconsulto que desconoce masivamente las tierras antiguas


http://www.mapuexpress.net/content/news/print.php?id=5193

 

Fuente y enlace a noticia original: 
http://mapuexpress.net/?act=news&id=10094


Nueva publicación sobre Consulta Previa compara normativa internacional y aplicación

Servindi, 16 de marzo, 2013.- Una nueva publicación se suma al análisis y comprensión del derecho a la Consulta Previa de los pueblos indígenas. Se trata del documento de trabajo: “La consulta previa: desarrollo normativo internacional y comparado y su aplicación en el Perú” y que puede ser descargado libremente desde la internet.

El texto de 115 páginas ha sido elaborado por Vladimir Pinto y Ramón Rivero, con la asistencia de María Molero y Mario Zúñiga, gracias al auspicio de la Fundación Ford y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega.

El documento busca contribuir al estudio de la evolución normativa del derecho a la consulta previa en el mundo y su derrotero específico en el Perú, concretado en la Ley N° 29785.

A continuación publicamos la introducción de la publicación la que puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Introducción

El uso del discurso para llegar a puntos de consenso en la esfera pública supone una oportunidad para la realización personal, pero también comunal, lo que debe ser rescatado por la gestión pública estatal en todo nivel de gobierno.

Tal ejercicio de ciudadanía comunal, en países multiculturales como el Perú, no puede ni debe ser considerado fuera del ámbito de la obligada práctica intercultural de nuestro Estado, así como en función de los Derechos Fundamentales a la Libre Determinación y de Participación Indígena traducidos en el ejercicio efectivo del derecho a la consulta informada, libre y previa, derecho vigente en nuestro marco legal hace más de década y media, y cuya implementación se ha venido concretando hace poco menos de un lustro.

El punto de quiebre para que se inicie dicha práctica en el Perú fueron los trágicos sucesos de Bagua en el 2009, ante la adopción de decisiones legislativas inconsultas y que se percibían como la puerta de entrada para medidas administrativas vinculadas a proyectos en nuestra Amazonía. A partir de ello, la presencia de nuestros pueblos indígenas en la agenda pública, así como en los espacios de concertación políticamente previstos por los gobiernos de turno, se han hecho más recurrentes a fin de viabilizar el ejercicio del derecho a la consulta indígena.

¿Qué se entiende por consulta en el marco jurídico internacional? ¿Cómo se ha venido consolidando este derecho en la experiencia comparada y en el contexto nacional? ¿Cómo se han llevado a cabo los procesos de consulta vinculados a su propia regulación? Son algunas de las preguntas que pretendemos responder en la presente investigación jurídica, en la que, además de hacer una revisión objetiva del estado y condiciones actuales dispuestas por tribunales, nuestra Constitución y la legislación vinculada a la Consulta indígena, se describen algunas de las distintas posiciones de los actores de dichos procesos, tanto del Estado como de las organizaciones indígenas y algunas instituciones civiles no indígenas. Ello, haciendo énfasis en el contexto de la reciente aprobación del Reglamento de la Ley de Consulta.

Otras noticias:

 

Fuente y enlace a noticia original: 
http://servindi.org/actualidad/84144

Descarga del documento: 
http://servindi.org/pdf/CONSULTA_PREVIA_1.pdf


Perú: Presentan observaciones a Guía Metodológica para la Consulta Previa

- Hay elementos esenciales cuestionables que poco aclaran el desarrollo de una consulta según las condiciones del Convenio 169, observa DAR. Servindi, 12 de abril, 2013.- La asociación Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) presentó esta semana un breve informe con observaciones preliminares sobre la Guía Metodológica, subrayando sus avances y haciendo recomendaciones puntuales sobre los puntos cuestionables. La referida guía fue publicada por el viceministerio de Interculturalidad el 2 de abril y contiene los primeros lineamientos para que los funcionarios públicos apliquen la consulta previa en el Perú, cuyo contenido está en la Ley sobre el Derecho a la Consulta Previa, su Reglamento y el Convenio 169 de la OIT. Desafortunadamente, observa DAR, hay elementos esenciales que poco aclaran el desarrollo de una consulta según las condiciones del Convenio 169 de la OIT.

Recomendaciones

DAR recomienda especificar los casos de consentimiento previo obligatorio, actualizar el listado de pueblos indígenas en coordinación con las organizaciones, clarificar la noción de “afectación directa”’ por el proyecto o medida, los momentos de la consulta y las medidas de protección de los derechos de los pueblos al momento de adoptar la medida. Además, es necesario aclarar el uso de la Base de Datos inserto en la Guía Metodológica con relación a pueblos indígenas en aislamiento o contacto inicial ya que al mencionarlos se podría interpretar que son sujetos de consulta, traspasando el principio del “no contacto”. También recomienda la asistencia técnica cada vez que sea necesaria, crear mecanismos de gestión de quejas, recomendar un plan de comunicaciones para informar adecuadamente a los pueblos afectados antes, durante y después del proceso y agregar recomendaciones acerca del respeto necesario a los procesos tradicionales de toma de decisiones de los pueblos. Finalmente, es importante coordinar con las organizaciones indígenas representativas para que se remitan comentarios y observaciones sobre la Guía y la Base de Datos de pueblos indígenas; formular recomendaciones acerca del derecho a la participación de los pueblos sobre asuntos que les conciernen, y de manera general, incorporar todas las referencias necesarias al derecho internacional vigente.

Aspectos favorables

Entre los puntos favorables de la guía DAR menciona la organización de reuniones preparatorias donde participen los representantes de los pueblos indígenas, especialmente para elaborar el Plan de Consulta. Además, se refiere directamente a los criterios usados por la OIT para identificar a los pueblos indígenas, lo que debería garantizar una mejor aplicación del Convenio 169. Respecto a la noción de “afectación directa” por la medida, el Viceministerio agrega en la Guía Metodológica que no sólo se refiere a la afectación a los derechos colectivos, sino también a las condiciones de vida, identidad cultural y desarrollo. Se aclara la posible presencia de observadores y se detalla las obligaciones de todos los terceros presentes durante el proceso. De manera general, se requiere de la entidad pública que impulse la Consulta que fundamente sus acciones y decisiones de manera transparente. Acceda al informe con un clic en el siguiente enlace:

Otras noticias:

Fuente y enlace a noticia original: 
http://servindi.org/actualidad/85514

 

Vease también: 
http://liwenmapu.wordpress.com/2013/04/02/peru-2013-publican-guia-metodologica-para-la-aplicacion-del-derecho-a-la-consulta-previa/

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